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DUCENTÉSIMO VIGÉSIMO SEXTO Se propone incluir un nuevo artículo, el cual pasaría a ser el artículo 169. Quedaría redactado de la manera siguiente: Artículo 169. El Ministerio con competencia en vivienda y hábitat, en atención a sus atribuciones, establecerá los requerimientos de recursos a objeto de atender las necesidades anuales dentro de una visión estratégica y consideración de los requerimientos de los distintos componentes del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. Una vez que el Ministerio con competencia en vivienda y hábitat conozca los recursos disponibles dentro del Sistema, solicitará el diferencial en el presupuesto anual nacional. DUCENTÉSIMO VIGÉSIMO SÉPTIMO Se propone incluir un nuevo artículo, el cual pasaría a ser el artículo 170. Quedaría redactado de la manera siguiente: Artículo 170. De los recursos asignados en la Ley de Presupuesto al Fondo de Aportes del Sector Público, se debe destinar el 30% a la atención de las necesidades de los asentamientos humanos populares dentro de la visión estratégica del Estado. DUCENTÉSIMO VIGÉSIMO OCTAVO Se propone trasladar y modificar el artículo 146 aprobado en primera discusión, pasando a ser el artículo 171. Quedaría redactado de la manera siguiente: Asignación anual al Fondo de Aportes del Sector Público Artículo 171. En la Ley de Presupuesto se asignará anualmente al Fondo de Aportes del Sector Público recursos suficientes, que como mínimo y sin que ello constituya un límite, permitan cubrir el déficit y el crecimiento vegetativo anual de la población, para la ejecución de las políticas, planes, proyectos, programas y acciones de vivienda y hábitat a los que se refiere esta Ley. El Reglamento determinará los términos y condiciones de la transferencia de la asignación presupuestaria anual. DUCENTÉSIMO VIGÉSIMO NOVENO Se propone incluir un nuevo artículo que pasaría a ser el artículo 172. Quedaría redactado de la manera siguiente: De la transferencia de los aportes parafiscales Artículo 172. Con el fin de garantizar el flujo adecuado de recursos para el financiamiento de planes, programas, proyectos y acciones en vivienda y hábitat la transferencia de los aportes parafiscales dirigidos a éstos, deberán realizarse mensualmente en los términos y condiciones que establezca el Reglamento de la presente Ley. DUCENTÉSIMO TRIGÉSIMO Se propone suprimir el artículo 147 del Proyecto aprobado en primera discusión. DUCENTÉSIMO TRIGÉSIMO PRIMERO Se propone trasladar el artículo 148 aprobado en primera discusión, pasando a ser el artículo 173. Quedaría redactado de la manera siguiente: Incrementos al Fondo de Aportes del Sector Público Artículo 173. El Fondo de Aportes del Sector Público se incrementará con los rendimientos de las colocaciones e inversiones que efectúe el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat con los recursos de este Fondo y con las recuperaciones de capital e intereses de los préstamos que se otorguen con estos recursos, así como también con los recursos generados por la imposición de multas y cualesquiera otros aportes destinados a satisfacer los objetivos de la presente Ley. DUCENTÉSIMO TRIGÉSIMO SEGUNDO Se propone trasladar y modificar el artículo 149 aprobado en primera discusión, pasando a ser el artículo 174. Quedaría redactado de la manera siguiente: De los procedimientos Artículo 174. Los términos y condiciones para la transferencia y canalización de los recursos se establecerán en el Reglamento de la presente Ley. DUCENTÉSIMO TRIGÉSIMO TERCERO Se propone suprimir el artículo 150 del Proyecto aprobado en primera discusión. DUCENTÉSIMO TRIGÉSIMO CUARTO Se propone trasladar y modificar la redacción del artículo 151 aprobado en primera discusión, pasando a ser el artículo 175. Quedaría redactado de la manera siguiente: Artículo 175. Los recursos del Fondo de Aportes del Sector Público serán otorgados para los siguientes fines: 1) Ejecución de los planes, programas, proyectos y acciones de vivienda y hábitat establecidos en esta Ley y su Reglamento. 2) Costos de preinversión y elaboración de estudios y proyectos de producción de vivienda y hábitat. 3) Ejecución de proyectos para la atención de emergencia o contingencia en vivienda y hábitat, únicamente en caso que los recursos del Fondo de Contingencia sean insuficientes y el Ministro con competencia en Vivienda y Hábitat apruebe el cambio en la distribución de los recursos del Plan Anual. 4) Subsidio directo habitacional de conformidad a lo previsto en esta Ley. 5) Los incentivos del Estado en el Sistema de Recursos para la Vivienda y el Hábitat. 6) Préstamos a corto plazo para la ejecución de proyectos de vivienda y hábitat desarrollados por el sector privado bajo los términos y condiciones establecidos por esta Ley y su Reglamento. 7) Créditos a largo plazo para los beneficiarios de los programas contemplados en la ley. 8) Líneas de Créditos a la Cooperativas de Ahorro y Crédito para Vivienda y Hábitat, para el financiamiento de la construcción, adquisición y mejoramiento de la vivienda de los asociados, así como para el mejoramiento de su hábitat. 9) Costos fiduciarios de los operadores financieros y del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat de conformidad a los límites que apruebe el Ministerio con competencia en vivienda y hábitat. 10) Los demás que establezca el Reglamento de esta Ley. DUCENTÉSIMO TRIGÉSIMO QUINTO Se propone suprimir el artículo 152 del Proyecto aprobado en primera discusión. DUCENTÉSIMO TRIGÉSIMO SEXTO Se propone incluir un nuevo artículo, que pasaría a ser el artículo 176. Quedaría redactado de la manera siguiente: Colocación financiera de los recursos del
Fondo de Aportes del Sector Público Artículo 176. Los recursos del Fondo de Aportes del Sector Público no colocados en los fines descritos en el artículo anterior y que se encuentren disponibles temporalmente para su aplicación, deberán invertirse en instrumentos financieros que garanticen solvencia, liquidez y rentabilidad y deberá privilegiarse el equilibrio y diversificación de la cartera de colocación financiera de acuerdo al riesgo. El Comité de Colocaciones del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, será el responsable de la elaboración de la Política de Colocaciones Financieras y la estructura de la cartera, así como evaluar y aprobar las opciones de inversión. DUCENTÉSIMO TRIGÉSIMO SÉPTIMO Se propone trasladar y modificar el CAPÍTULO V del TÍTULO IV, aprobado en primera discusión. Quedaría redactado de la manera siguiente: CAPÍTULO V DEL FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA DUCENTÉSIMO TRIGÉSIMO OCTAVO Se propone trasladar el artículo 153 aprobado en primera discusión, pasando a ser el artículo 177. Quedaría redactado de la manera siguiente: Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y el Hábitat Artículo 177. El Estado fomentará el ahorro de todas las personas para la adquisición, construcción, autoconstrucción, liberación de hipoteca, sustitución, restitución, reparación y remodelación de la vivienda única y principal; servicios básicos esenciales, urbanismo y habitabilidad, de aquellas personas que mantengan relación de dependencia con sus empleadores, bien sean del sector público o del sector privado. DUCENTÉSIMO TRIGÉSIMO NOVENO Se propone trasladar el artículo 154 aprobado en primera discusión, pasando a ser el artículo 178. Quedaría redactado de la manera siguiente: Objeto Artículo 178. El Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda tiene como objeto: 1. Facilitar al ahorrista habitacional, a través del ahorro individual y el aporte de los patronos, el acceso progresivo al crédito para la adquisición, construcción, liberación de hipoteca, sustitución, restitución, reparación y remodelación de la vivienda. 2. Generar una masa de dinero reproductiva cuyo beneficio sirva de incremento a los recursos financieros a ser aplicados a los ahorristas habitacionales en el proceso de adquisición, construcción, liberación de hipoteca, sustitución, restitución, reparación y remodelación de la vivienda. DUCENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO Se propone trasladar y modificar el artículo 155 aprobado en primera discusión, pasando a ser el artículo 179. Quedaría redactado de la manera siguiente: Aporte mensual del Ahorro Obligatorio en la cuenta de cada trabajador Artículo 179. La cuenta de Ahorro Obligatorio para la Vivienda de cada trabajador estará integrada por el Ahorro de los Trabajadores con relación de dependencia, el cual comprende las cotizaciones obligatorias que éstos realicen equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los empleadores, tanto del sector público como del sector privado, a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual. Los empleadores deberán retener las cantidades a los trabajadores, efectuar sus propios aportes y depositar dichos recursos en la cuenta de cada uno de los trabajadores en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda , dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, a través del ente operador calificado y seleccionado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en atención a lo establecido en esta Ley y su Reglamento. El porcentaje aportado por el empleador previsto en este artículo no formará parte de la remuneración que sirva de base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales contempladas en las leyes que rigen la materia. DUCENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO PRIMERO Se propone incluir un nuevo artículo, que pasaría a ser el artículo 180. Quedaría redactado de la manera siguiente: Del patrimonio del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda
Artículo 180. El Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda estará constituido patrimonialmente por las Cuentas de Ahorro Obligatorio para la Vivienda de cada trabajador y se incrementará por el crecimiento neto de estas Cuentas. DUCENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO Se propone trasladar y modificar el artículo 156 aprobado en primera discusión, pasando a ser el artículo 181. Quedaría redactado de la manera siguiente: De la Cuenta de Ahorro Obligatorio para la Vivienda del Trabajador
Artículo 181. La Cuenta de Ahorro Obligatorio para la Vivienda de cada trabajador en el Fondo, como cuenta de capitalización individual, reflejará desde la fecha inicial de incorporación del trabajador al ahorro habitacional: 1. El aporte mensual en la cuenta de cada trabajador equivalente al 3% del ingreso total mensual, desglosado por cada uno de los aportes de ahorro obligatorio realizado por el trabajador y por cada una de las contribuciones obligatorias del patrono al ahorro del trabajador. 2. Los rendimientos generados mensualmente por las colocaciones e inversiones del Fondo, asignados al trabajador, desde la fecha inicial de su incorporación al ahorro habitacional. 3. Cualquier otro ingreso neto distribuido entre las Cuentas de Ahorro Obligatorio de cada trabajador y, 4. Los desembolsos efectuados y los cargos autorizados según los términos establecidos en esta Ley. El aporte mensual a la Cuenta de Ahorro Obligatorio para la Vivienda de cada trabajador, a que se refiere este artículo, podrá ser modificado a solicitud del Ministerio con competencia en vivienda y hábitat y propuesto ante la Asamblea Nacional para su aprobación. En todo caso no podrá ser menor al 3% establecido en este artículo. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, como administrador del Fondo de Ahorro Obligatorio, deberá garantizar la veracidad y la oportunidad de la información de la Cuenta de Ahorro Obligatorio para la Vivienda de cada trabajador y de la situación de los créditos recibidos y los movimientos para la cancelación de los mismos. Para ello deberá establecer las políticas, normas, plazos y procedimientos que deberán cumplir cada uno de los operadores financieros que han participado en la administración del ahorro habitacional. DUCENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO TERCERO Se propone trasladar y modificar el artículo 157 aprobado en primera discusión, pasando a ser el artículo 182. Quedaría redactado de la manera siguiente: Disposición de los aportes obligatorios Artículo 182. Los trabajadores aportantes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y el Hábitat sólo podrán disponer de sus aportes en los siguientes casos: 1. Para el pago total o parcial de adquisición, construcción, autoconstrucción, amortización o liberación de hipoteca, sustitución, restitución, reparación, remodelación y ampliación del inmueble que le sirva de vivienda principal en las condiciones que establezca el Reglamento. 2. Por haber sido beneficiario de jubilación o de pensión, por incapacidad o por haber alcanzado la edad de sesenta (60) años, salvo que manifieste su voluntad de continuar cotizando al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat o le quede pendiente la cancelación de cuotas de un crédito otorgado conforme a la presente Ley. 3. Por fallecimiento del trabajador, en cuyo caso el saldo de su cuenta individual formará parte del haber hereditario. DUCENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO CUARTO Se propone trasladar el artículo 158 aprobado en primera discusión, pasando a ser el artículo 183. Quedaría redactado de la manera siguiente: Cesión de los haberes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda Artículo 183. Los haberes de cada trabajador aportante en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda podrán ser objeto de cesión total o parcial entre su titular y otro aportante, sin intermediario alguno, siempre y cuando el titular no sea beneficiario de un crédito hipotecario otorgado conforme a esta Ley y el adquirente de la vivienda esté incorporado al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y llene los demás requisitos que establece esta Ley y su Reglamento. DUCENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO QUINTO Se propone trasladar el artículo 159 aprobado en primera discusión, pasando a ser el artículo 184. Quedaría redactado de la manera siguiente: Constitución del Fondo de Ahorro Obligatorio Artículo 184. El Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda estará constituido por: 1) Los aportes de cada trabajador y del patrono provenientes del ahorro obligatorio. 2) Las recuperaciones de capital de los préstamos otorgados con estos recursos. 3) Los rendimientos de sus colocaciones. 4) Los intereses generados por los préstamos otorgados. 5) Los recursos provenientes de colocaciones en el mercado monetario, de capitales de renta fija o cualquier otro título valor con garantía de la cartera de créditos hipotecarios otorgados por el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda 6) Préstamos provenientes de organismos públicos o privados, nacionales o internacionales. 7) Los recursos generados por la imposición de multas y cualesquiera otros aportes destinados a satisfacer los objetivos de esta Ley. DUCENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO SEXTO Se propone trasladar y modificar el artículo 160 aprobado en primera discusión, pasando a ser el artículo 185. Quedaría redactado de la manera siguiente: Uso de los recursos Artículo 185. Los recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda podrán ser utilizados para los siguientes fines: 1. Préstamos a corto plazo a las comunidades organizadas para la construcción o autoconstrucción de nuevas viviendas y hábitat que serán vendidas individualmente a las familias calificadas según las normas de elegibilidad. 2. Préstamos a largo plazo a los usuarios calificados para la adquisición, construcción, sustitución, restitución de vivienda o liberación de préstamos otorgados con recursos de los Fondos contemplados en esta Ley. 3. Préstamos a corto plazo a los usuarios calificados para la reparación, remodelación, mejoramiento y ampliación de sus viviendas. 4. Para pagar los costos operativos y fiduciarios de los operadores financieros que presten servicios de recaudación del ahorro obligatorio, gestión para el otorgamiento y recuperación de préstamos definidos en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, en los términos que defina el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, con opinión favorable del Ministerio con competencia en vivienda y hábitat. DUCENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO Se propone trasladar y modificar el artículo 161 aprobado en primera discusión, pasando a ser el artículo 186. Quedaría redactado de la manera siguiente: Requerimientos Artículo 186. Cuando los préstamos a corto plazo previstos en el artículo anterior, se destinen al financiamiento de la construcción o autoconstrucción de viviendas, éstas deberán tener el área y demás especificaciones técnicas que determine el Reglamento de esta Ley. DUCENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO OCTAVO Se propone trasladar y modificar el artículo 162 aprobado en primera discusión, pasando a ser el artículo 187. Quedaría redactado de la manera siguiente: Obligatoriedad de presentación de proyectos Artículo 187. Los solicitantes de créditos a corto plazo a los que se refiere la presente Ley, deberán presentar sus proyectos para su calificación de conformidad a las condiciones establecidas en el Reglamento de esta Ley. DUCENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO NOVENO Se propone incluir el acápite de un nuevo capítulo. Quedaría redactado de la manera siguiente: CAPÍTULO VI DEL FONDO DE AHORRO VOLUNTARIO PARA LA VIVIENDA DUCENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO Se propone trasladar el artículo 163 aprobado en primera discusión, pasando a ser el artículo 188. Quedaría redactado de la manera siguiente: Objeto del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda. Artículo 188. Se crea el Fondo de Ahorro Voluntario, con el objeto de fomentar el ahorro para la adquisición, construcción, autoconstrucción, liberación de hipoteca, sustitución, restitución, reparación y remodelación de la vivienda única y principal; servicios básicos esenciales, urbanismo y habitabilidad, de aquellas personas que tengan o no relación de dependencia, independiente de sus condiciones laborales, económicas o sociales, mediante un esquema de incentivos, no restrictivo, abierto y de libre acceso que determine el Estado. DUCENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO Se propone trasladar y modificar el artículo 170 aprobado en primera discusión, pasando a ser el artículo 189. Quedaría redactado de la manera siguiente: Constitución del Fondo de Ahorro Voluntario Artículo 189. El Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda estará constituido por: 1. Las cotizaciones voluntarias de los trabajadores con o sin relación de dependencia. 2. Los aportes fiscales y parafiscales que determine el Ejecutivo como incentivo al ahorro. 3. Las recuperaciones de capital de los préstamos otorgados con los recursos del ahorro voluntario para la vivienda. 4. Los rendimientos de las colocaciones financieras del Fondo. 5. Los intereses generados por los préstamos otorgados. 6. Los recursos provenientes de colocaciones en el mercado monetario, de capitales de renta fija o cualquier otro título valor con garantía de la cartera de créditos hipotecarios otorgados por el Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda. 7. Préstamos provenientes de organismos públicos o privados, nacionales o internacionales. 8. Otros aportes públicos y privados, destinados a satisfacer los objetivos de esta Ley. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, como único administrador de los recursos de este fondo, deberá contabilizar por separado los recursos provenientes del ahorro habitacional voluntario, los aportes parafiscales y los aportes de capital del Ejecutivo. DUCENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO Se propone trasladar y modificar el artículo 166 aprobado en primera discusión, pasando a ser el artículo 190. Quedaría redactado de la manera siguiente: Del patrimonio del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda
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